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Sentencia C-055 de 2022: La Corte Constitucional redefine el aborto en Colombia y fortalece los derechos reproductivos de las mujeres

Número: 2
2 de septiembre de 2024

Categoria 1

La Corte Constitucional mediante sentencia C-055 de 2022, decidió sobre la demanda presentada por un grupo de ciudadanas - movimiento Causa Justa -, contra el artículo 122 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), el cual señala:

“Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior”

El artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) regula el tipo penal de aborto con consentimiento, consentido o voluntario.

La norma que se demanda es un tipo penal autónomo o independiente, es decir, que se aplica sin necesidad de acudir a otro tipo penal; además que, antes de la expedición de la Sentencia C-355 de 2006, contenía una prohibición absoluta de interrumpir o poner fin al embarazo de manera voluntaria, so pena de la sanción penal y es un tipo penal subjetivo, esto es, que solo admite la modalidad dolosa.

Dicho artículo fue previamente declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos:

  1. Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico;
  2. Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico;
  3. Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

Para fundamentar su pretensión, las demandantes formularon seis cargos de inconstitucionalidad siendo los siguientes:

  1. Desconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en relación con el derecho a la igualdad;
  2. Violación del derecho a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en relación con el derecho a la igualdad;
  3. Desconocimiento del derecho a la igualdad de las mujeres en situación migratoria irregular;
  4. Violación del derecho a la libertad de profesión y oficio del personal de la salud;
  5. Desconocimiento del derecho a la libertad de conciencia y del principio del Estado laico y
  6. Desconocimiento de los principios constitucionales sobre los fines de la pena y de los estándares constitucionales mínimos de la política criminal.

La Sala concluyó que los cargos relacionados con la vulneración del derecho a la libertad de profesión y oficio y al Estado laico carecen de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, por lo que no logran generar una duda razonable acerca de la inconstitucionalidad de la disposición acusada, frente a los cuatro cargos restantes, consideró que son aptos.

La Corte examinó cuestiones previas relacionadas con la omisión legislativa y la cosa juzgada, respecto de las cuales concluyó que, en el presente caso, (i) no se presenta una omisión legislativa absoluta en la regulación del aborto consentido; y (ii) a pesar de que, en la Sentencia C-355 de 2006 la Corte ya había decidido sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, es procedente un nuevo pronunciamiento, por tres razones:

  1. En primer lugar, la demanda que ahora se decide formula cargos de inconstitucionalidad distintos a las que se examinaron en la Sentencia C-355 de 2006 y, por tanto, no fueron resueltos en esa oportunidad.
  1. En segundo lugar, ha operado una modificación en el significado material de la Constitución respecto de la problemática constitucional que plantea el delito de aborto consentido y
  1. En tercer lugar, se constató un cambio en el contexto normativo del que forma parte el artículo 122 del Código Penal. La primera razón explica el carácter relativo de la cosa juzgada en el presente asunto y las dos últimas, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, permiten, de manera excepcional, un nuevo pronunciamiento de fondo, aunque se trate de una disposición que fue objeto de control constitucional en el pasado, pues en tales casos la cosa juzgada se entiende superada.

En síntesis, la Corte dictaminó que no se está ante el mismo parámetro de control del año 2006, dado que no sólo no existe identidad entre los cargos propuestos y los que fueron resueltos hace quince años, sino que tampoco es posible inferir que los cargos actuales se encuentren subsumidos en el problema jurídico resuelto por la Corte en dicha oportunidad. Por tanto, a pesar de que se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada formal, esta es de carácter relativa, y, por tanto, no inhibe la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda.

ANÁLISIS EFECTUADO POR LA CORTE RESPECTO DE LOS CUATRO CARGOS FORMULADOS

  1. Análisis del primer cargo:La obligación de respeto al derecho a la salud y a los derechos reproductivos de las mujeres, las niñas y las personas gestantes (artículos 49, 42 y 16 de la Constitución)

Para la Corte Constitucional, el deber de respeto al derecho a la salud a cargo del Estado implica, entre otras cosas, el deber de remover los obstáculos normativos que impidan el acceso a los servicios necesarios para que mujeres y niñas gocen de salud reproductiva.

Una de dichas barreras la constituye la actual forma de penalización categórica y como única medida de regulación social de la compleja problemática social y de salud pública que supone el aborto con consentimiento. Esta forma de regulación, tal como lo han precisado los organismos internacionales de derechos humanos, tiene incidencia en la práctica de abortos inseguros en los que peligra la salud, integridad y vida de las mujeres, las niñas y las personas gestantes.

Sobre este particular, ha precisado, por ejemplo, que el Estado desprotege el derecho a la salud cuando mantiene vacíos o lagunas en la regulación, las cuales se constituyen en barreras de acceso a los servicios de salud, y que, en estricto sentido, se irrespeta este derecho cuando a pesar de que existe una regulación aplicable, ésta se constituye en un obstáculo al acceso a los servicios de salud

  1. Análisis del segundo cargo: El derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular (artículos 13 y 93 de la Constitución, 1 de la CADH y 9 de la Convención de Belem do Pará)

Respecto al segundo cargo, la Corte sostuvo que mantener la actual tipificación del aborto consentido y, por tanto, utilizar el derecho penal como prima ratio, expone a las mujeres a una de las principales causas de muerte materna, esto es, a la práctica de abortos inseguros, que pueden lesionar su integridad personal, salud y vida y que afectan de una manera más evidentemente desproporcionada a aquellas en situación de vulnerabilidad socioeconómica.

Manifiesta la Corte que le corresponde al Estado más que acudir primariamentea la penalización, promover y garantizar una política con un enfoque de género y un alcance interseccional, en el sentido que proteja especialmente a quienes están expuestas a más de un factor de vulnerabilidad, como son las mujeres, niñas y personas gestantes que habitan el sector rural o comunidades remotas, aquellas en condición de discapacidad, las menores de edad desescolarizadas, aquellas que se encuentran en condición de desplazamiento forzado, refugiadas, migrantes o en situación de indigencia, aquellas recluidas en instituciones o detenidas, indígenas, afro descendientes o miembros de población Rom y aquellas que ya han tenido un embarazo y son cabeza de familia.

Por estas razones, la Corte constata que el artículo 122 del Código Penal en el actual contexto normativo en que se inserta entra en fuerte tensión con el derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular.

  1. Análisis del tercer cargo:La libertad de conciencia de las mujeres, las niñas y las personas gestantes, en especial, frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relación con su autonomía reproductiva (artículo 18 de la Constitución)

El tribunal afirmó enérgicamente que, de hecho, la libertad de conciencia protege la posibilidad de la interrupción voluntaria del embarazo, y en conciencia, no sólo eso, sino que la protección de esta libre expresión de la conciencia es fuerte porque está muy relacionada con la integridad física y emocional.

En el mismo sentido, el alto Tribunal advirtió que la decisión de asumir o no la maternidad es un asunto íntimo y estrechamente vinculado al sistema de valores personales y de convicciones éticas y religiosas de quien puede gestar y constituye una de las principales expresiones de la naturaleza humana, y tanto quienes deciden hacerlo como quienes no lo hacen ejercen su libertad sexual y reproductiva y en ella ponen en práctica su sistema individual de creencias y valores.

  1. Análisis del cuarto cargo: La finalidad preventiva de la pena y las exigencias constitucionales adscritas al carácter de ultima ratio del derecho penal (preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución)

Frente al cuarto cargo, la Corte señaló que pesar de que el artículo 122 del Código Penal persigue una finalidad constitucional imperiosa, que consiste en proteger la vida en gestación –bien jurídico que ampara la disposición–, la actual forma de tipificación del delito de aborto consentido no es adecuada para la consecución de los fines de la pena ya que, a pesar de que el tipo penal busca realizar aquel imperativo constitucional, no resulta claro que esta forma de penalización sea efectivamente conducente, esto es, idónea para la consecución de aquellos fines, en particular el de prevención general, como sí es evidente la intensa afectación que produce en los derechos a la salud y los derechos reproductivos, la igualdad y la libertad de conciencia. En otros términos, no es claro que la penalización del aborto con consentimiento resulte efectivamente conducente para proteger la vida en gestación, si se tiene en cuenta su poca incidencia en el cumplimiento de la finalidad de prevención general de la pena adscrita a su tipificación. De allí la evidente tensión constitucional que se presenta entre la disposición demandada y la finalidad preventiva de la pena.

En cuanto al carácter de ultima ratio del derecho penal, sostiene la Corte que el Estado puede acudir a la sanción penal cuando ha agotado todos los mecanismos preventivos a su disposición para reducir la comisión de conductas que atentan contra los intereses legítimamente protegidos o cuando ha ofrecido alternativas para el ejercicio de los derechos con los que la sanción penal entra en tensión. Según este rasgo del derecho penal, solo es posible aplicar la sanción penal de pérdida de la libertad a los casos más graves de afectación de los intereses protegidos.

Concluye la Corte que la política pública ofrecida por el Estado para proteger los intereses involucrados en la problemática del aborto consentido se reduce, hoy en día, a la sanción penal de la mujer gestante. Así, el Derecho Penal ha sido utilizado no como recurso de ultima ratio, sino, podría decirse, como única ratio.

OTROS ASPECTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA C-055 DE 2022

La sentencia C-055 de 2022, no altera la regulación de la objeción de conciencia de terceros, en el sentido que los médicos y médicas que por sus convicciones no estén dispuestos a realizar un aborto, pueden objetar conciencia. Esto siempre y cuando no se trate de una emergencia y exista otro profesional cercano disponible para realizar el procedimiento.

La Corte Constitucional ha aclarado que las IPS y EPS, no pueden imponer obstáculos al ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, incluso si son entidades confesionales, puesto que está en juego el derecho fundamental de las mujeres a interrumpir su embarazo de manera segura.

El aborto forzado sigue siendo un delito en Colombia, tipificado en el artículo 123 del Código Penal. Por eso, esta sentencia no tiene nada que ver con los abortos forzados que hayan ocurrido durante el conflicto armado o en cualquier otro contexto. 

Frente a la escogencia del límite máximo de semanas para que no se configure el delito de aborto, la Corte, usó el “concepto de autonomía”; es decir, cuando se acredita una mayor probabilidad de vida autónoma extrauterina (cercana a un 50%), circunstancia que se ha evidenciado con mayor certeza a partir de la semana 24 de gestación. Este plazo máximo a la interrupción del embarazo por la sola voluntad de la persona gestante, no es extraño en el derecho comparado según el estudio efectuado por la Corte.

El Tribunal concluyó que la penalización del aborto, que en principio estaba diseñada para proteger la vida durante el embarazo, era innecesaria y no lograba el objetivo propuesto porque no tenía efecto en la prevención del aborto. Sostuvo el Alto Tribunal que su existencia sí tenía un fuerte impacto en los derechos a la salud, los derechos reproductivos y la libertad de conciencia de las mujeres y las mujeres embarazadas, y perpetúa la discriminación contra las niñas, adolescentes y mujeres en estado de vulnerabilidad

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DECISIÓN. La Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “Por medio del cual se expide el Código Penal”, en el sentido de que no se configura el delito cuando la conducta se practique antes de la semana 24 de gestación y, sin sujeción a este límite, cuando se presenten cualquiera de las tres causales de que trata la sentencia C-355 de 2006.

Finalmente, la Corte exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional a formular e implementar una política pública integral en la materia.

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, se apartaron de la decisión al considerar que el fenómeno de la cosa juzgada se configuraba frente a lo ya decidido en la Sentencia C-355/06.





Elaborado por: Julio Cifuentes Bedoya
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